El ministerio de Desarrollo Social, como órgano
ejecutor de la Ley Pcial. 2.302 “Protección Integral de niñez y
adolescencia” desarrolla medidas de protección con la infancia expuesta a situaciones de alta vulnerabilidad y
riesgo. Para la cual cuenta con dispositivos instituciones, que brindan un servicio de atención integral a una población beneficiaria en una franja etaria que comprende del año a los dieciochos años, situaciones judicializadas en la que se dispone la internación en un establecimiento público.
La medida judicial dispuesta de internación;
intervienen
Juzgados de Familia, Defensorias de Niño y la Adolescencia o
Juzgados Penal Juvenil, y se encuadran en distintos articulados de la Ley 2302, privilegiando en interés superior del niño y adolescente.En el articulo Nº 32 de la ley 2302 (reglamentación) manifiesta “la medida de protección de alberge en entidad pública o privada de carácter provisorio y excepcional, es una medida
transitoria, que no debe extenderse del plazo de un mes, prorrogable por un
término igual, hasta el reintegro del niño o adolescente a su grupo familiar o
incorporación de una modalidad de convivencia familiar alternativa. esta medida
provisoria esta destinada, a ofrecer provisoria y urgente, alojamiento,
alimentación, recreación, apoyo afectivo y psicológico y los demás cuidados que
necesitan los niños y adolescentes que estén privados de su medio familiar,
mientras se intenta la reunión con sus padres, responsables o representantes, o
los jueces estudian una decisión al respecto. Debe llevarse a cabo en pequeños
hogares de convivencia transitoria y solo puede ser dispuesta por autoridad
judicial. Acorde con el espíritu de la ley 2302 y la consagración de las
garantías de convivencia familiar y comunitaria el albergue en entidades
públicas o privadas, se concibe como excepcional, de último recurso y de
aplicación restringida. Procederá cuando
de acuerdo a las circunstancias del caso y en virtud del interés superior del
niño o adolescentes resulte la mejor solución para resolver en forma inmediata
la amenaza y/o vulneración de derechos. al evaluar la procedencia , deberá
observarse si se hallan agotadas las
posibilidades de ejecución de algunas de las restantes medidas u acciones
enunciadas en la ley, en caso de que se proceda otra medida se resolverá en tal
sentido.”
En el caso de situaciones que interviene la justicia
penal juvenil, el alojamiento de adolescentes que se encuadran bajo la medida
judicial de arresto excepcional – art. 67 de la ley 2302 que expresa…” el arresto del niño o adolescente sólo se
llevara a cabo en forma absolutamente excepcional, cuando el delito imputado
estuviera conminado con un máximo de pena privativa de la libertad… el plazo de
arresto no podrá superar los 30 días. El arresto excepcional deberá ser
cumplido en un lugar de alojamiento adecuado, que no tenga estructura
carcelaria ni ponga en contacto con los niños y adolescentes a personal alguno
de seguridad”.
Se cuenta con un dispositivo institucional para el
alojamiento de niños y adolescentes de ambos géneros, que presenta algún tipo
de discapacidad, encuadrados en la Leyes Provinciales Nº 1634 y Nº 1784 y Decreto Nº 1275/64.
Entiéndase por persona con discapacidad, conforme al artículo 2º de la ley
nacional 22.431, a
toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada,
motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique
desventajas considerables para su integración familiar, social, educativa o
laboral. En los principios de
Normalización de Personas Discapacitadas, consagradas por las Naciones Unidas,
privilegian en la medida de lo posible la permanencia de la persona
discapacitada en su medio, y ante la imposibilidad de ello, la cobertura de sus
necesidades básicas a través de Sistemas Alternativos al grupo Familiar, en los
cuales fundamentalmente se tenga en cuenta el respeto por la individualidad y
el derecho a su integración social.
ejecutor de la Ley Pcial. 2.302 “Protección Integral de niñez y
adolescencia” desarrolla medidas de protección con la infancia expuesta a situaciones de alta vulnerabilidad y
riesgo. Para la cual cuenta con dispositivos instituciones, que brindan un servicio de atención integral a una población beneficiaria en una franja etaria que comprende del año a los dieciochos años, situaciones judicializadas en la que se dispone la internación en un establecimiento público.
La medida judicial dispuesta de internación;
intervienen
Juzgados de Familia, Defensorias de Niño y la Adolescencia o
Juzgados Penal Juvenil, y se encuadran en distintos articulados de la Ley 2302, privilegiando en interés superior del niño y adolescente.En el articulo Nº 32 de la ley 2302 (reglamentación) manifiesta “la medida de protección de alberge en entidad pública o privada de carácter provisorio y excepcional, es una medida
transitoria, que no debe extenderse del plazo de un mes, prorrogable por un
término igual, hasta el reintegro del niño o adolescente a su grupo familiar o
incorporación de una modalidad de convivencia familiar alternativa. esta medida
provisoria esta destinada, a ofrecer provisoria y urgente, alojamiento,
alimentación, recreación, apoyo afectivo y psicológico y los demás cuidados que
necesitan los niños y adolescentes que estén privados de su medio familiar,
mientras se intenta la reunión con sus padres, responsables o representantes, o
los jueces estudian una decisión al respecto. Debe llevarse a cabo en pequeños
hogares de convivencia transitoria y solo puede ser dispuesta por autoridad
judicial. Acorde con el espíritu de la ley 2302 y la consagración de las
garantías de convivencia familiar y comunitaria el albergue en entidades
públicas o privadas, se concibe como excepcional, de último recurso y de
aplicación restringida. Procederá cuando
de acuerdo a las circunstancias del caso y en virtud del interés superior del
niño o adolescentes resulte la mejor solución para resolver en forma inmediata
la amenaza y/o vulneración de derechos. al evaluar la procedencia , deberá
observarse si se hallan agotadas las
posibilidades de ejecución de algunas de las restantes medidas u acciones
enunciadas en la ley, en caso de que se proceda otra medida se resolverá en tal
sentido.”
En el caso de situaciones que interviene la justicia
penal juvenil, el alojamiento de adolescentes que se encuadran bajo la medida
judicial de arresto excepcional – art. 67 de la ley 2302 que expresa…” el arresto del niño o adolescente sólo se
llevara a cabo en forma absolutamente excepcional, cuando el delito imputado
estuviera conminado con un máximo de pena privativa de la libertad… el plazo de
arresto no podrá superar los 30 días. El arresto excepcional deberá ser
cumplido en un lugar de alojamiento adecuado, que no tenga estructura
carcelaria ni ponga en contacto con los niños y adolescentes a personal alguno
de seguridad”.
Se cuenta con un dispositivo institucional para el
alojamiento de niños y adolescentes de ambos géneros, que presenta algún tipo
de discapacidad, encuadrados en la Leyes Provinciales Nº 1634 y Nº 1784 y Decreto Nº 1275/64.
Entiéndase por persona con discapacidad, conforme al artículo 2º de la ley
nacional 22.431, a
toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada,
motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique
desventajas considerables para su integración familiar, social, educativa o
laboral. En los principios de
Normalización de Personas Discapacitadas, consagradas por las Naciones Unidas,
privilegian en la medida de lo posible la permanencia de la persona
discapacitada en su medio, y ante la imposibilidad de ello, la cobertura de sus
necesidades básicas a través de Sistemas Alternativos al grupo Familiar, en los
cuales fundamentalmente se tenga en cuenta el respeto por la individualidad y
el derecho a su integración social.
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